
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
CAPITULO I
Definición y Objeto
Artículo 1°.
Las Cooperativas Agrarias son personas
jurídicas que, basadas en el esfuerzo propio y en la ayuda mutua de sus
miembros, se constituyen con el objeto explicitado en el artículo 2°.
Artículo 2°.
Tendrán por objeto efectuar o facilitar
todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción,
transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización,
importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en
sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus
miembros.
Artículo 3°.
A los efectos de lo establecido en el
artículo anterior podrán:
A) Realizar la adquisición, importación y
empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación
agraria.
B) Realizar todos los actos de administración y disposición
necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades
sociales y económicas de sus integrantes.
En la facultad establecida en
el párrafo anterior queda comprendida de modo expreso la adquisición y
arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y
fraccionamiento de tierras para vender a sus miembros.
C) Gestionar y
administrar, en favor de sus miembros, créditos de organismos nacionales,
extranjeros e internacionales.
Artículo 4°.
Actos cooperativos son los realizados
entre la Cooperativa y sus miembros en cumplimiento del objeto de
aquélla.
Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función
económica es la ayuda mutua, no considerándose actos de comercio.
Cuando el
acto cooperativo contengan una obligación de dar, la entrega transfiere el
dominio, salvo que expresamente se establezca lo contrario.
CAPITULO II
De la Formación y Constitución
Artículo 5°.
Las Cooperativas Agrarias se
constituirán por documento público o privado suscrito por los miembros
fundadores, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente. Dicho
documento deberá contener:
A) Identificación de los miembros fundadores
con sus firmas y determinación de las partes sociales suscritas.
B) Decisión
de los mismos de constituir la Cooperativa Agraria.
C) Proyecto de estatuto,
el que deberá contener:
1° Denominación, según lo establecido en el
artículo 8°
de la presente ley, domicilio y objeto de la
cooperativa.
2° Modalidad de responsabilidad individual adoptada de
conformidad con el artículo 7° de la presente ley.
3° Determinación
del capital inicial y del valor de las partes sociales.
4° Condiciones de
admisión y cese de los miembros.
5° Derechos y obligaciones de los
miembros.
6° Forma de convocatoria, cometidos y funcionamiento de los
órganos de la cooperativa, así como el número y forma de elección de los
integrantes de los mismos.
7° Forma de distribución de
excedentes.
8° Fecha de cierre de ejercicio económico.
9°
Procedimiento para su modificación, la que deberá contar con la aprobación de la
mayoría absoluta de los miembros de la cooperativa y ser resuelta en Asamblea
citada especialmente al efecto.
D) Nombre de la o las personas
autorizadas a realizar los trámites necesarios para la obtención de la
personería, con eventual poder de aceptar o rechazar las observaciones o
sugerencias que efectúen las autoridades al texto estatutario.
Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el
otorgamiento de la personería jurídica de las cooperativas Agrarias y su
registro.
Previamente a la presentación de la solicitud de otorgamiento
de personería jurídica, deberá integrarse un mínimo del 10% (diez por ciento)
del capital suscrito, mediante depósito realizado en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Hasta tanto no se le otorgue la personería jurídica
la misma se denominará "Cooperativa en formación", y no desarrollará más
actividades que las de organización y formación definitiva.
Obtenida la
personería jurídica se inscribirán en el Registro que llevará al Ministerio de
Agricultura y Pesca y realizarán la Asamblea Ordinaria para designar sus
primeras autoridades dentro del plazo de sesenta días de notificada la
resolución del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
De la Responsabilidad y Denominación
Artículo 7°.
Las Cooperativas Agrarias deberán
establecer en sus estatutos la forma de responsabilidad individual de sus
miembros con respecto a las obligaciones sociales, debiendo optar por algunas de
las siguientes:
A) Responsabilidad limitada: en esta categoría la
responsabilidad de sus miembros queda limitada al aporte suscrito.
B)
Responsabilidad suplementada: sus miembros serán responsables, además, por un
monto suplementario que deberá ser siempre predeterminado en los
Estatutos.
Por la vía de modificación de estatutos sólo se podrá aumentar
el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la
transformación inversa.
Dicho aumento deberá ser resuelto por mayoría
absoluta de miembros, en Asamblea convocada al efecto.
Artículo 8°.
La razón social de las Cooperativas
Agrarias deberá expresar obligatoriamente la denominación correspondiente a su
grado de responsabilidad, utilizando una de estas expresiones; "de
Responsabilidad Limitada" o de "Responsabilidad Suplementada", agregado a su
denominación de Agraria. A partir de la vigencia de la presente ley las
Cooperativas Agropecuarias Limitadas se denominarán Cooperativas Agrarias de
Responsabilidad Limitada.
CAPITULO IV
De los Miembros
Artículo 9°.
Sólo pueden ser miembros de la
Cooperativa las personas físicas o jurídicas y las sociedades civiles con
contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos
y las sociedades de Fomento Rural ( Ley 14.330, de 19
de diciembre de 1974). Los menores de más de dieciocho años de edad se
consideran a todos los efectos de esta ley como mayores de edad, pero podrán
integrar únicamente "Cooperativas Agrarias de Responsabilidad
Limitada".
La calidad de miembro es personalísima, no siendo
transmisible.
Artículo 10.
Los estatutos podrán prohibir que sus
miembros operen en la misma actividad económica de la cooperativa, fuera de lo
que constituye la actividad agraria específica requerida para ser
miembro.
Artículo 11.
El número de miembros será variable e
ilimitado, salvo que el ingreso de nuevos miembros dificulte gravemente el
cumplimiento del objeto social, lo que deberá ser resuelto por la Asamblea
General por decisión fundada y por la mayoría absoluta de los miembros
habilitados de la Cooperativa.
La admisión podrá tener lugar en cualquier
tiempo, a propuesta de dos miembros, y aceptándose por el Consejo de
Administración. Podrán ser rechazados solamente si no reunieran las condiciones
previstas en los Estatutos o por las razones fundadas previstas en el inciso
primero.
En caso de rechazo el Consejo de Administración deberá dar
cuenta a la próxima Asamblea la que resolverá en definitiva.
Artículo 12.
Dando aviso con treinta días de
anticipación al vencimiento de cada ejercicio económico, podrán los miembros
egresar de la Cooperativa, si otra cosa no dispusieran los
Estatutos.
Estos podrán contener la obligación de no retirarse antes de
la expiración de un plazo, que no podrá exceder nunca de cinco años contados
desde su ingreso.
No obstante, aquellos miembros que disientan con las
resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las
previsiones estatutarias, tienen derecho a separarse de la Cooperativa,
exigiendo el reembolso del valor de sus haberes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14, en la forma que fije la reglamentación.
Artículo 13.
La exclusión de un miembro de la
Cooperativa sólo podrá ser resuelta por la Asamblea General, cuando contravenga
obligaciones sociales establecidas por la ley, por el Estatuto, por los Organos
de la Cooperativa o haya perdido alguna de las calidades para ser
miembro.
Los Estatutos pueden conferir al Consejo de Administración la
potestad de suspender provisoriamente a los miembros que se encuentren en el
caso previsto en el inciso anterior, dando cuenta a la próxima Asamblea la que
resolverá en definitiva.
Esa suspensión afectará una, varias o la
totalidad de las relaciones del miembro con la Cooperativa.
Previo a
adoptar resolución se deberá otorgar al miembro oportunidad de presentar sus
descargos.
Artículo 14.
En los casos de fallecimiento, egreso o
exclusión, los miembros o los herederos en su caso, tendrán derecho una vez
finalizado el ejercicio económico a que se les devuelva el monto líquido de los
aportes integrados, reajustado, si así se hubiere estipulado, en la forma y
condiciones que dispongan los Estatutos.
Asimismo, conservarán sus
derechos a los excedentes e intereses del ejercicio económico en curso,
proporcionalmente al tiempo de su permanencia, los que les serán entregados en
la forma y condiciones que establece el inciso anterior.
Artículo 15.
Los miembros responderán de las
obligaciones de la Cooperativa existentes a su ingreso y de las que ésta
contraiga hasta su egreso en función de la naturaleza de la Cooperativa de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°.
En el caso del literal B) del
artículo 7° la responsabilidad de los miembros es subsidiaria de la
responsabilidad de la Cooperativa.
Agotados los bienes de ésta, los
miembros serán solidariamente responsables en la forma prevista en el literal B)
del artículo 7°.
Artículo 16.
Los saldos deudores de los miembros con
la Cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán de acuerdo con lo
que establezcan los Estatutos.
Cumplido dicho procedimiento, constituirán
título ejecutivo.
Artículo 17.
Los Estatutos podrán preveer la
facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los
miembros, del envío total o parcial de su producción a la
Cooperativa.
Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la
citada obligación por parte del miembro dará lugar a la sanción que establezca
el Estatuto.
CAPITULO V
Del Capital y Fondo de Reserva
Artículo 18.
El capital tendrá naturaleza variable,
fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor, no pudiéndose limitar
ni el monto del capital ni el número de partes sociales que lo
integrarán.
Las partes sociales serán nominativas e
indivisibles.
Los Estatutos podrán establecer el reajuste de las partes
sociales, debiendo fijar las bases sobre las que se efectuará.
Artículo 19.
Los aportes de los miembros podrán
consistir no sólo en dinero sino también en mercaderías, productos o trabajo
personal, valores éstos que se estimarán en cada caso en partes sociales que los
representen y de acuerdo a las bases que para su evaluación establezcan los
estatutos.
Artículo 20.
Las Cooperativas que estén autorizadas
para ello por los Estatutos, podrán emitir obligaciones o "debentures" hasta un
máximo de la mitad de su capital integrado, más los fondos de reserva previstos
en el artículo siguiente, conforme al último balance y siempre que mediare al
efecto autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 21.
De lo excedentes netos de cada
ejercicio económico y una vez deducidas las eventuales pérdidas acumuladas de
ejercicios económicos anteriores, se destinará como mínimo el 15% (quince por
ciento) para la constitución de un Fondo de Reserva hasta que éste iguale el
capital social integrado, pudiéndose reducir tal porcentaje mínimo al 10% (diez
por ciento) a partir de este momento.
La Asamblea determinará el destino
del remanente, no pudiéndose distribuir el mismo entre los miembros sino en
función al trabajo efectuado por cada uno o al monto de operaciones con la
Cooperativa, en la forma que determinen los Estatutos.
CAPITULO VI
De los Organos de la Cooperativa
Artículo 22.
Los órganos de la Cooperativa
son:
A) Asamblea General.
B) Consejo de Administración.
C)
Autoridad Fiscal.
D) Autoridad Electoral.
Artículo 23.
Los cargos titulares del Consejo de
Administración y Autoridad Fiscal podrán ser remunerados de acuerdo a lo que
resuelva la Asamblea General.
SECCION I
De la Asamblea General
Artículo 24.
La Asamblea General, que será Ordinaria
o Extraordinaria, es el órgano supremo de la cooperativa. Se compone de todos
los miembros habilitados por los Estatutos o de sus delegados designados en
Asambleas primarias según se prevea en los mismos.
Sus resoluciones
obligan a todos los miembros presente o ausentes.
Artículo 25.
Los miembros podrán hacerse representar
por poder en la forma y condiciones que establezca el Estatuto. El apoderado no
podrá representar a más de dos miembros. Los miembros del Consejo de
Administración y de la Autoridad Fiscal no podrán ser apoderados.
Podrán
también participar con voz, pero sin voto, los no miembros que integren el
Consejo de Administración o la Autoridad Fiscal.
Artículo 26.
La Asamblea General Ordinaria se
reunirá para considerar balances, estado de resultados, memoria, informes de la
Autoridad Fiscal, informes oficiales y situación de los miembros suspendidos y
de aspirantes rechazados.
Podrán ser considerados también otros asuntos a
propuesta de los miembros del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal, la
décima parte de los miembros o autoridades oficiales, los que deberán figurar en
el Orden del Día en forma clara y concreta.
En la Asamblea Ordinaria se
elegirá, en votación secreta, a los integrantes del Consejo de Administración,
Autoridad Fiscal y Autoridad Electoral en la forma que establezcan la
reglamentación y los Estatutos.
Artículo 27.
La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar
cada vez que sea convocada por el Consejo de Administración, la autoridad
Fiscal, o la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Además podrá solicitar la convocatoria la décima parte de los miembros
habilitados.
Solamente deberá tratar asuntos que figuren en la
convocatoria en forma clara y concreta y los casos de miembros suspendidos y de
aspirantes rechazados.
Artículo 28.
Las Asambleas Ordinarias deberán
convocarse con veinte días de anticipación y las Extraordinarias con una
anticipación no menor de diez ni mayor de veinte días. En ambos casos mediante
aviso personal o por los medios de publicidad que establezcan la reglamentación
o los Estatutos.
Sesionará en la primera citación si la asistencia
sobrepasa a la mitad de los miembros. En segunda citación, que podrá convocarse
en forma simultánea con la primera y con un intervalo mínimo de dos horas,
sesionará si la asistencia duplica el número estatutaria de integrantes
titulares del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal.
Las
Asambleas así constituídas podrán validamente resolver por mayoría simple de
presentes si esta ley o los Estatutos no requieren mayorías especiales.
Artículo 29.
Cada miembro tendrá solamente un
voto.
El Estatuto establecerá la forma de votación salvo en el caso previsto
en el inciso final del artículo 26.
En todos los casos de votación
secreta, se prohíbe a las personas físicas el voto por poder.
SECCION II
Del Consejo de Administración
Artículo 30.
El Consejo de Administración es el
órgano de dirección y administración de la Cooperativa.
No obstante no
podrá enajenar o gravar total o parcialmente bienes inmuebles, sin expresa
autorización de la Asamblea General.
Artículo 31.
El Consejo de Administración se
compondrá de un mínimo de tres integrantes y si los Estatutos lo autorizan
podrán ser integrado por un miembro especialmente competente en el cumplimiento
del objeto de la Cooperativa.
Podrán durar hasta cuatro años en sus
funciones según lo establezcan los Estatutos y no cesarán hasta que asuman los
electos.
Si los Estatutos lo autorizan, los integrantes salientes podrán
ser reelectos en forma inmediata hasta por un máximo de dos períodos
consecutivos.
SECCION III
De la Autoridad Fiscal
Artículo 32.
La Autoridad Fiscal tendrá a su cargo
la fiscalización y contralor de la gestión de la Cooperativa, siendo competente
para:
A)Examinar en cualquier momento los libros y documentos de la
Cooperativa.
B)Realizar arqueos de caja y contralor de las
cuentas.
C)Asistir a las sesiones del Consejo de Administración con voz y sin
voto.
D)Convocar e informar a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria
acerca de la gestión de la Cooperativa.
E)Requerir los servicios de una
auditoría de gestión externa, cuyos informes le serán entregados
directamente.
Artículo 33.
La autoridad Fiscal se compondrán de
uno o tres miembros.
Cuando sus integrantes sean tres, uno de ellos podrá ser
no miembro de la Cooperativa, debiendo tener especial competencia e idoneidad en
la materia.
El Estatuto fijará el término de duración de la Autoridad Fiscal,
pudiendo sus integrantes ser reelectos en forma inmediata.
SECCION IV
De la Autoridad Electoral
Artículo 34.
La autoridad Electoral tendrá a su
cargo la fiscalización y control de los actos eleccionarios de la Cooperativa,
debiendo en forma previa a los mismos organizar los padrones electorales,
recibir las listas de los candidatos titulares y suplentes, formular las
observaciones que entienda pertinentes y resolver los problemas que se
presenten.
Efectuará la proclamación de los candidatos electos,
conociendo y resolviendo en el plazo perentorio de diez días hábiles las
reclamaciones que formule el 10% (diez por ciento) de los miembros, dentro de
los cinco días hábiles de realizado el acto eleccionario.
La resolución
será apelable sin efectos suspendidos por el 10% (diez por ciento) de los
miembros, en el término de diez días hábiles ante la Corte Electoral, la que
resolverá en definitiva.
Artículo 35.
La autoridad Electoral se compondrá de
uno o tres miembros, según lo establezcan los Estatutos. En caso de
desintegración total o parcial de la Autoridad Electoral sus miembros serán
designados con una anticipación no menor de treinta días a cada acto
eleccionario por el Consejo de Administración y la Autoridad Fiscal funcionando
en forma conjunta.
CAPITULO VII
De la Disolución y Liquidación
Artículo 36.
Serán motivos para la disolución de la
cooperativa:
A) Por finalización o imposibilidad de cumplimiento del
objeto para el que fue creada.
B) Por cesación de pago de obligaciones
que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.
C) Por
cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo, a propuesta
fundada del Ministerio de Agricultura y Pesca, en caso de violaciones graves a
las normas legales.
D) Por resolución adoptada por mayoría absoluta de
miembros, en la Asamblea Extraordinaria convocada especialmente a este
objeto.
Artículo 37.
En los casos de los literales A) y B)
del artículo anterior, la disolución será resuelta por la Asamblea General
Extraordinaria, especialmente citada al efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 28 o por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del ministerio de
Agricultura y pesca.
La disolución de la cooperativa tendrá vigencia a
partir de la anotación de la misma en el Registro respectivo.
Artículo 38.
Desde la vigencia de la disolución de
la cooperativa cesarán de pleno derecho los órganos de la misma, quedando los
miembros de la Autoridad Fiscal investidos de la calidad de liquidadores,
teniendo a su cargo la liquidación de la entidad en los términos que establezca
la reglamentación.
En caso omiso, el Ministerio de Agricultura y Pesca
promoverá la liquidación judicial de la misma, de acuerdo a lo dispuesto por la
ley 2.230
de 2 de junio de 1903.
Artículo 39.
En caso de liquidación, no se podrá
otorgar a los miembros una suma que exceda a la prevista en el artículo 14 de la
presente ley.
El remanente deberá ser entregado al Ministerio de
Agricultura y Pesca con destino exclusivo al fomento cooperativo agrario.
CAPITULO VIII
Protección del Nombre
Artículo 40.
Queda prohibido el uso de la expresión
"Cooperativa Agraria" y toda otra similar o derivada, en el nombre o acto de
cualquier sociedad o empresa, que no se ajuste a los términos de esta ley. La
violación de esta prohibición, será penada con una multa de N$ 5.000.00 (nuevos
pesos cinco mil) a N$ 200.000.00 (nuevos pesos doscientos mil), la que le será
aplicada por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca.
Estos montos deberán ser modificados anualmente, por el Ministerio
de Agricultura y Pesca, en función de las variaciones que se produzcan en el
Indice de Precios del Consumo, determinado por los servicios estadísticos del
Poder Ejecutivo.
CAPITULO IX
De la Integración Cooperativa
Artículo 41.
Las cooperativas podrán realizar toda
clase de operaciones en común, realizar acuerdos y establecer vinculaciones para
el cumplimiento de su objeto, asociarse o fusionarse entre sí o con las
sociedades a que hace referencia la ley 14.330, de 19
de diciembre de 1974.
Las asociación de dos o más cooperativas de primer
grado entre sí o con las sociedades mencionadas en el inciso anterior
constituirá una cooperativa de cooperativas o de segundo grado.
Asimismo,
las Cooperativas de segundo grado podrán asociarse entre sí para constituir una
entidad cooperativa de tercer grado.
Artículo 42.
En las entidades cooperativas de
segundo y ulterior grado, el Estatuto establecerá la forma de elección, el
sistema de votación que será público, el régimen de suplencias y el sistema de
representación de sus afiliados en la entidad.
Si se optara por la
representación proporcional, toda cooperativa miembro tendrá derecho a un voto
por lo menos y ninguna podrá tener más de tres.
La proporcionalidad
deberá referirse al número de miembros de las entidades respectivas o al volumen
de operaciones que éstas realicen.
Artículo 43.
La fusión podrá realizarse:
A)
Por absorción o incorporación, en cuyo caso las cooperativas incorporadas
desaparecen subsistiendo la que las absorbe.
B) Por creación de una nueva
Cooperativa, en cuyo caso las cooperativas que intervienen en su constitución
desaparecen.
Producida la fusión, los asociados de las Cooperativas que
desaparecen adquieren de pleno derecho la calidad de asociados de la cooperativa
que subsiste o se crea, y los patrimonios de las cooperativas que desaparecen
pasan a integrar de pleno derecho el de la cooperativa que subsiste o se
crea.
Los socios que desistan con la fusión, podrán hacer uso del derecho
establecido en el inciso final del artículo 12.
Artículo 44.
Las Cooperativas de primero o
ulteriores grados podrán federarse para la defensa de sus intereses gremiales
comunes.
A su vez, las federaciones cooperativas agrarias podrán
asociarse con entidades similares de otras ramas del cooperativismo y formar
entidades superiores que promuevan la integración cooperativa nacional; así como
afiliarse a organizaciones internacionales de su carácter y
actividad.
Podrán, asimismo, asociarse con otras entidades que
representen intereses gremiales de los productores agrarios.
Artículo 45.
Las entidades cooperativas de segundo y
ulteriores grados y las federaciones, se regirán por las disposiciones de esta
ley en lo que les fuera aplicable.
Artículo 46.
Las cooperativas podrán asociarse con
personas de otra naturaleza jurídica así como tener en ellas participación,
siempre que ello no altere su objeto social o viole las disposiciones de la
presente ley, su reglamentación y los Estatutos.
La entidad que surja de
dicha asociación estará sometida a los controles establecidos en el artículo 51
a los solos efectos de verificar que la participación de la Cooperativa en la
nueva entidad no signifique, ni indirectamente, la violación de su estatuto
jurídico.
Artículo 47.
Para fusionarse o crear las entidades a
que se refiere el artículo 46 se requerirá resolución expresa de la Asamblea
General, adoptada por la mayoría absoluta de los miembros habilitados de la
Cooperativa.
Para constituir o asociarse a una Cooperativa de Segundo o
ulterior grado, la decisión deberá ser adoptada por un mínimo del 20% (veinte
por ciento) de los miembros habilitados de la Cooperativa.
CAPITULO X
Fomento, Beneficios y Franquicias
Artículo 48.
Las cooperativas Agrarias gozarán de
los siguientes beneficios:
A) De un tratamiento preferencial por parte de
los organismos oficiales de créditos en la tasa de interés y demás condiciones
de los préstamos otorgados para el cumplimiento de su objeto.
B) Estarán
exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución,
impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con
excepción del Impuesto al valor Agregado e Impuesto Específico
Interno.
C) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar
los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa
de los productos por las Cooperativas. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas
de todo tributo a la exportación creado o por crearse.
D) Podrán hacer
uso de la asistencia crediticia establecida en el artículo 6° de la ley 14.178, de 28
de marzo de 1974, sin las limitaciones porcentuales allí indicadas, en la forma
que determine la reglamentación.
E) Serán gratuitas todas las gestiones
de constitución o inscripciones previstas en esta ley.
Artículo 49.
El Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Agricultura y Pesca, fomentará la creación de Cooperativas
Agrarias y dispondrá la realización de una intensa propaganda a ese fin.
Asimismo, desarrollará programas de capacitación cooperativa en los diferentes
niveles que corresponda.
Artículo 50.
Las cooperativas de segundo y
ulteriores grados y las federaciones deberán establecer en sus Estatutos un
fondo con destino a la capacitación cooperativa. La reglamentación fijará el
porcentaje de los excedentes netos que se destine a formar ese fondo, el que no
podrá exceder de un 5% (cinco por ciento).
CAPITULO XI
Régimen de Control
Artículo 51.
El Ministerio de Agricultura y Pesca
ejercerá la política administrativa de las Cooperativas Agrarias y tendrá a su
cargo el control del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y
estatutarias y la auditoría contable de las mismas.
A tales efectos, las
cooperativas estarán obligadas a llevar los libros y presentar sus balances y
demás informes, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, para su
revisión y certificación por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca. Este
informará a las mismas sobre el juicio que le merezca la legalidad de su
actuación.
El Consejo de administración deberá:
A) Publicar en el
Diario Oficial el balance anual, especificando las remuneraciones totales
percibidas en el ejercicio por los Directivos rentados, personal superior y
profesional estén o no estos últimos en relación de dependencia con la
Cooperativa.
B) Distribuir entre los socios conjuntamente con lo
establecido en el literal anterior el listado de aquellos que hayan operado con
o a través de la Cooperativa, estableciendo el monto anual de las operaciones
realizadas.
Asimismo, deberá poner en conocimiento de la próxima Asamblea
General el informe del Ministerio a que se refiere el inciso segundo.
Artículo 52.
Las Cooperativas Agrarias serán
sancionadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, si no dieren cumplimiento a lo establecido en la presente ley, sus
reglamentos o los Estatutos.
Las sanciones que se apliquen deberán
guardar estricta relación con la entidad de la infracción, siendo la
reincidencia causal agravante. Podrán consistir en:
A)
Apercibimiento.
B) Multa de hasta un 10% (diez por ciento) del monto del
capital integrado de acuerdo al último balance.
C) Cancelación de la
personería jurídica. En este caso la resolución deberá ser adoptada por el Poder
Ejecutivo, en la forma establecida en el literal C) del artículo 36.
En
caso de reincidencia podrá darse a publicidad la sanción aplicada.
No
podrá imponerse sanción alguna sin que previamente se otorgue vista por diez
días hábiles a la cooperativa, notificándola al Consejo de Administración y a la
Autoridad Fiscal.
El Consejo de Administración deberá informar en la
primera Asamblea General de las sanciones aplicadas a la Cooperativa, por acto
administrativo firme.
Artículo 53.
El Poder Ejecutivo, a propuesta funda
del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá disponer la intervención de las
Cooperativas Agrarias como medida cautelar, cuando se hubieren comprobado
infracciones graves a la ley, la reglamentación o los Estatutos.
La
reglamentación determinará la forma de llevarse a cabo la intervención la que en
ningún caso podrá exceder del término de seis meses improrrogables.
La
medida sólo tendrá como finalidad restituir a la Cooperativa, en el más breve
término, al cauce normal de su funcionamiento.
Si ello no fuera posible,
la intervención pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Agricultura
y Pesca y convocará a Asamblea General Extraordinaria para tratar el
tema.
La Asamblea General mantendrá todas sus facultades durante el
período de intervención de la Cooperativa. La autoridad interventora deberá
acatar sus resoluciones, adoptadas conforme a la ley, la reglamentación y los
Estatutos.
CAPITULO XII
De las Prohibiciones
Artículo 54.
Quedan especialmente
prohibido:
A) Fijar término de duración a la Cooperativa.
B)
Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores o directores, ni
preferencia a parte alguna del capital.
C) Poner como condición de
admisión a la Cooperativa vinculación de los aspirantes con organizaciones
religiosas, étnicas o por nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y
asociaciones profesionales.
D) Realizar todo tipo de propaganda política,
religiosa, étnica o por nacionalidades.
E) Permitir, a quienes no sean
miembros, utilizar o beneficiarse en forma alguna de los servicios o bienes de
la cooperativa. No obstante en casos excepcionales debidamente fundados, podrán
operar con no miembros.
F) Acordar a los miembros, en caso de retiro o
disolución de la cooperativa, otro derecho a los bienes sociales diferentes al
establecido en el artículo 14.
G) Limitar la calidad de electores y
elegibles de los miembros después de un año de antigüedad, a contar de la fecha
de ingreso.
No obstante no podrán desempeñar cargos electivos aquellos
que mantuvieran un relación de dependencia laboral con la Cooperativa.
H)
La transformación de estas cooperativas en cualquier otra forma societaria,
salvo en cooperativas Agroindustriales reguladas por la ley 14.827, de 20
de setiembre de 1978.
CAPITULO XIII
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 55.
Ante toda cuestión que no pueda
resolverse por las palabras ni por el espíritu de la presente ley, se acudirá a
los principios generales del Derecho y a las doctrinas más recibidas.
Artículo 56.
Son aplicables a las Cooperativas
Agrarias las disposiciones contenidas en la Sección I del Libro IV del Código de
Comercio, sin que por ello adquirieran naturaleza comercial.
Artículo 57.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley. Las Cooperativas Agropecuarias Limitadas constituidas a la fecha
deberán ajustar sus Estatutos a las disposiciones de esta ley dentro del plazo
máximo de ciento ochenta días de su vigencia.
Vencido dicho plazo será
aplicable a las cooperativas omisas lo dispuesto por el artículo 52, siguiendo
el orden de sanciones allí previsto.
Para reformar los Estatutos de la
cooperativa, con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de la presente
ley, la misma podrá aprobarse por mayoría simple de presentes de la Asamblea
General, pese a que las disposiciones estatutarias prevean una mayoría
especial.
Artículo 58.
Derógase la ley 10.008, de 5
de abril de 1941 y todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
A partir de la vigencia de la presente ley, no se aplicará a las
Cooperativas Agrarias lo dispuesto por la ley 12.771, de 6
de setiembre de 1960.
Artículo 59.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, 9 de octubre de 1984.
HAMLET REYES
Presidente
Nelson Simonetti
Julio A.
Waller
Secretarios
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y
Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Ministerio de Justicia.
Bella Unión, 17 de octubre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -CARLOS MATTOS MOGLIA.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- FILIBERTO GINZO GIL.-RAMON N. MALVASIO.- DANTE BARRIOS DE ANGELIS.-
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |